STJSL-S.J.Nº 67 /07.-
---la Ciudad de San Luis, a seis días del mes de Noviembre de dos mil siete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO Y OMAR ESTEBAN URIA, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “DRA. GALIANO DE LUCHETTA AMANDA JOSEFA C/ PROVINCIA DE SAN LUIS – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Expte. N° 03-G-1999.-
Conforme al sorteo practicado oportunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I.-¿Es procedente la Demanda Contencioso Administrativa?
II.-En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?
III.-¿Cuál sobre costas?
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRÍGUEZ, dijo: 1.- Que a fs. 381/383 vta. la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace lugar a la queja articulada por la actora a fs. 333/355, declara procedente el recurso extraordinario planteado a fs. 308, y deja sin efecto la decisión apelada de fs. 296/306. Devuelve los autos a origen “a fin de que por medio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo con el alcance indicado”.-
En el apartado 6° del decisorio el Alto Tribunal afirma que “La corte local rechazó la demanda con el único fundamento de que no había relación entre lo demandado y el acuerdo 378 en el entendimiento de que la actora había impugnado solo este último y no la ley 5136. Este argumento, además de no ser fiel a las constancias de la causa, luce absolutamente dogmático y carente de sustento jurídico, pues la cesantía no se produjo con el dictado de la ley 5136 sino con el acuerdo 378, toda vez que es con la notificación de éste último que la actora tomó conocimiento de la separación del cargo. Así, el fundamento de la corte local relativo a que en la cesación en su cargo de juez se debe únicamente a que la ley provincial suprimió el juzgado, no constituye una respuesta al agravio federal formulado por la actora vinculado con la violación a la garantía de la inmovilidad de los magistrados judiciales”.-
Agrega la Corte Federal que “Por lo demás , y sin perjuicio de señalar que la actora tachó de inconstitucional la aplicación que de esa ley hicieron los jueces provinciales, lo cierto es que su agravio radicó pura y exclusivamente en que esas decisiones vulneraron sendos derechos constitucionales protegidos en la Constitución Nacional, tales como, la inobservancia de los procedimientos legales y constitucionales establecidos para la destitución de los jueces con el consiguiente menoscabo de los arts. 16, 17 y 18 de la normativa nacional. Este aspecto federal de la cuestión no mereció tratamiento alguno”.-
2) Así las cosas, atento a las constancias de causa (a las que me remito), y conforme a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia, no integrándose el Tribunal con ninguno de los jueces que suscribieron el fallo de fs. 296/306, no cabe sino proceder a dictar sentencia, “con el alcance indicado”.-
3) En tal sentido, recordemos que la actora interpuso “Demanda Contencioso Administrativa en contra de la Provincia de San Luis con domicilio en 9 de Julio N° 934 ciudad, solicitando a ese Excmo. Cuerpo revoque y/o anule y declare inconstitucional el acto administrativo N° 75-SA-98 dictado por el Superior Tribunal de Justicia el 30-12-98 y notificado el 30-12-98, por inconstitucional, ilegítimo, contrario a derecho, y nulo de nulidad absoluta e insanable, disponiéndose en consecuencia la inmediata reincorporación de la actora en el cargo de Juez de Paz Letrado de la Ciudad de Justo Daract, con más las indemnizaciones que se reclaman en el capítulo correspondiente, con expresa imposición de costas” (ver fs. 11/26).-
A fs. 21 solicita para el caso de declarar inconstitucional y nula la cesantía dispuesta a la actora, se ordene abonar en concepto de indemnización sustitutiva del lucro cesante por apartamiento ilegítimo de su cargo “una suma que estimo equitativa fijar en el equivalente a las sumas que dejó de percibir desde la fecha de cesantía y hasta su reincorporación al cargo, o, en su defecto, hasta la fecha en que hubiera podido acceder al beneficio jubilatorio”.-
A fs. 25 vta., (petitorio apart. 2), suma a la demanda su impugnación al Acuerdo N° 378/98, de tratamiento en el punto VI de su escrito.-
Cabe tener presente asimismo que a fs. 21 vta. primer párrafo, la actora expresa refiriéndose a la cuantificación del daño moral: “Por la gravedad de la resolución del Superior Tribunal, que injusta, arbitraria e inconstitucionalmente la apartó abruptamente del cargo, y en razón que deberá soportar el trascendente antecedente de su remoción o cesantía durante la dilatada tramitación del presente proceso, es que considero equitativo fijar el monto de reparación de este daño en una suma equivalente a los salarios percibidos durante la totalidad del último año de trabajo de la actora, lo que de todas maneras se deja librado al prudente criterio de ese Tribunal”.-
4) Resulta de autos que la actora fue designada Juez de Paz Letrado de la localidad de Justo Daract de esta Provincia, por decreto N° 1950-GyE-SEG-1997 y cesó por supresión del cargo que cumplía conforme a lo dispuesto por Acuerdo N° 378 del 14/8/1998 del Superior Tribunal de Justicia que hace efectivo lo dispuesto en la Ley N° 5136, que derogara la Ley N° 4642 creadora de aquel Tribunal.-
Que la validez de un acto administrativo está supeditada a la presencia de elementos esenciales típicos, tales como lo son la competencia, el objeto, la motivación y forma (Fallos 190:142).-
La Acordada N° 378/98 asume que la separación del Juez deviene inexorablemente de la ley citada, cuando en realidad lo que en rigor dicha ley impuso fue sólo la supresión del Tribunal, omitiendo toda alusión a la situación en que quedaban el magistrado y el secretario. No podía ser de otra manera ya que tal cosa se resuelve a través de otra normativa o procedimiento.-
Este Acuerdo, entonces, dispone el cese de la actora en el citado marco, opción a todas luces errónea, ya que para dar tal paso ignoró la aplicación de las normas constitucionales vigentes sobre el punto, ni tampoco acreditó la presencia de causal legal de remoción alguna.-
El magistrado judicial, es sabido, goza de inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta, esto es, en tanto no incurra en causales de remoción específicamente establecidas por la Constitución y las leyes.-
Se soslayó, deliberadamente, lo preceptuado en el art. 201 de la Constitución Provincial que instituye a tales efectos el accionar de Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (art. 224), por las causales que fija la ley respectiva.-
El citado artículo es claro: “Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y observen el fiel cumplimiento de sus funciones. La inamovilidad comprende el grado y la sede. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Solo pueden ser removidos en la forma y por las causales previstas en esta Constitución. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores”.-
A las causales de remoción se refiere en el art. 231.-
El art. 21 de la Ley N° VI-0163-2004 (5510 “R”), establece que los magistrados y funcionarios judiciales pueden ser removidos sólo por las causales que enumera. Esta ley ratifica la Ley 5135 publicada el 12/8/1998.-
Reparemos en el párrafo que reza: “La inamovilidad comprende el grado y la sede”. Este detalle de la norma está destinado a prevenir equívocos, porque nos dice en qué consiste la inamovilidad o sobre qué atributos recae, y también resulta adecuado al caso en tanto nos está indicando lo que se debe preservar en el imponderable de que el magistrado resulte de hecho, no por remoción, imposibilitado de ejercer su función.-
Más aun, el Acuerdo N°378/98 y la posterior Resol. N° 75-SA-78, como reiteradamente lo ha alegado la actora, violaron palmariamente el art. 208 de la Constitución Provincial, que dispone: “Toda ley que suprima juzgados se aplica cuando vacaren...”.-
Es decir, sencilla y simplemente, que ante la vigencia de la ley N° 5136 que suprimiera el Juzgado de Paz Letrado de Justo Daract, tal supresión solamente podía efectivizarse cuando el mismo vacara, fuera por remoción de la Jueza, por su renuncia o cualquier otra causa legítima que provocara el alejamiento de la magistrada.-
En definitiva, que tanto el Acuerdo N° 378/98, como la Resol. N° 75/98, violaron palmariamente las normas constitucionales provinciales mencionadas, como las nacionales concordantes que garantizan la independencia del Poder Judicial, la estabilidad en los cargos de los magistrados judiciales, como los derechos subjetivos de la actora referidos a su derecho de propiedad, de defensa, etc..-
En definitiva, invocando una ley que sólo podía aplicarse cuando vacare el Juzgado, el entonces Superior Tribunal dispone medidas administrativas tendientes al cierre del Juzgado de Paz Letrado de Justo Daract.-
Y adviértase que el Acuerdo N° 378/98 dictado inmediatamente de sancionada la ley 5136- no se atreve a disponer la cesación del Juez y del Secretario sino que, en su Considerando, adjudica esa cesación a la ley mencionada que, como hemos visto, sólo sería operativa una vez que el Juzgado vacare.-
Deviene de lo expuesto que las normas impugnadas ejecutan mal la letra y espíritu de la ley. Ello implica que el acto administrativo está viciado porque altera abusivamente, con inobservancia de los procedimientos legales y constitucionales-, el objeto de la ley, patentizado en el cese arbitrario y gravoso de magistrado y secretario sin fundamento legal, lo que conlleva su nulidad absoluta por violentar la normas constitucionales invocadas.-
Asimismo la anomalía está representada en la identificación errónea de las circunstancias de hecho antecedentes o presupuestos, que provocan el decisorio, lo que perjudica el elemento motivacional y lo torna insostenible por ilegítimo. Ello por ausencia de la necesaria y fluida correspondencia entre las consideraciones previas y su natural consecuencia, el dispositivo. (Cfr. Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T. II, p. 298).-
A saber, de la extinción o supresión legal del juzgado (que representa el hecho antecedente), no se deriva automática y tácitamente el cese de juez y secretario. Porque no lo dice la ley y porque no se corresponde ni con el art. 201, -que garantiza la sede y el grado como elemento esencial de la inamovilidad judicial- y porque así lo dispone expresamente el art. 208 de la Carta Magna Provincial.-
La inamovilidad de los jueces, junto con la intangibilidad de sus remuneraciones, son garantías contempladas en la Constitución Nacional para asegurar la independencia de los magistrados, “más aún que la división de poderes”. (Mario Justo Lopez, Manual de Derecho Político, pag. 396).-
Propicio en consecuencia la acogida favorable de la demanda contencioso administrativa debiendo declararse la nulidad por flagrante inconstitucionalidad del Acuerdo N° 378/98 y de la Resol. N° 75-SA-98 de este Superior Tribunal, en anterior composición.-
5)Corresponde, ahora, emitir pronunciamiento sobre la otras pretensiones de la actora en su demanda: a) Reincorporación al cargo que ocupaba; b) Pago de una indemnización integral correspondiente a los daños causados por el acto impugnado, con más los intereses que correspondan desde la fecha de cesación; y c) Imposición de costas a la vencida.-
6) La reincorporación al cargo de Juez de Paz Letrado de Justo Daract resulta absolutamente imposible en tanto, como se ha dicho y surge de autos, dicho cargo fué suprimido por ley y luego del avasallamiento que sufrieran la actora (entonces Titular del Juzgado) y su Secretario, sus instalaciones fueron desmanteladas.-
En síntesis ese Juzgado no existe; no funciona más.-
¿Cómo se satisface, entonces, el legítimo derecho de la actora?.-
Ella misma nos señala el camino a seguir.-
A fs. 19 vta., en su demanda, la actora expresa: “Finalmente, la inconstitucionalidad de la ley 5136 y de los actos que la aplicaron se profundiza por la omisión de previsión de la reparación pecuniaria que corresponde ante su aplicación y que la jurisprudencia unánimemente reconoció frente a las leyes de reorganización de la justicia en los gobiernos de facto y que las de prescindibilidad en la órbita de la administración pública previeron” (lo destacado pertenece a la actora).-
Y luego a fs. 20 después de invocar una “flagrante violación del Derecho de Propiedad” (otra vez lo destacado es de la actora) y de calificar su cesantía como una “sanción encubierta”, expone: “Es decir, se está violentando el derecho de propiedad, en tanto la inamovilidad en el cargo es un derecho que se encuentra adquirido e incorporado definitivamente al patrimonio de la actora (art. 35 de la Constitución Provincial) y art. 17 de la Constitución Nacional) y su supresión no puede disponerse sin una justa compensación (esta vez, lo destacado me pertenece).-
Tácitamente, pues, la actora está admitiendo la posibilidad de suprimir un Juzgado, siempre que exista justa compensación.-
Deviene de lo expuesto que, como la misma actora lo indica, ante la imposibilidad de hecho de reincorporarla a un cargo que no existe, debe serle resarcida.-
Tal es la solución legal, pedida por la propia interesada y a la que corresponde acceder.-
Más aun, tal es la solución que resulta de la norma de derecho común –que es aplicable en materia administrativa por surgir del derecho general y natural- que contiene el art. 889 del Código Civil.-
Dice en su parte pertinente dicho artículo: “Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor (nuestro caso)..., la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses”.-
Tal es el criterio de la Corte Suprema, recordado en el caso “Aquino” y en el que trajo a colación un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-
Dijo entonces la Corte: “...9°) ....- De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos humanos. Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia, que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una “justa indemnización”. Y las reparaciones “como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial” y no pueden implicar el “empobrecimiento de la víctima” (Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-2002, Serie C N° 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San josé, 2003, págs. 107/&108, párrs. 40/41 y sus citas)”.-
Ver Fallos: 327:3753; lo destacado nos pertenece.-
Por tanto la obligación de reincorporar, devenida imposible, debe ser resarcida.-
7) Corresponde ahora considerar, entonces, la temática referida a las indemnizaciones pretendidas y determinar la que corresponde a la actora.-
Esta en su demanda (Cap. VIII, fs. 20/21 vta.) reclama lucro cesante y daño moral.-
En relación a este último, cabe resolver que por el mismo no puede ser concedida indemnización alguna.-
Como se verá más adelante, para la procedencia de indemnizaciones en materia contencioso administrativa y más allá de lo previsto por el actual art. 892 del Código Procesal, es requisito sine qua non que las mismas hayan sido reclamadas en sede administrativa.-
Analizado en detalle el expediente administrativo (N° 659/94) anexo , en el que se encuentra el recurso de reconsideración planteado por la actora (fs. 59/63), se advierte que la misma en la faz administrativa no solicitó el pago de indemnización del daño moral.-
Ello, entonces, impide acceder a dicha pretensión en esta instancia.-
8) Si procede, en cambio la “indemnización sustitutiva” (como ella la llama y destaca a fs. 21 de su demanda), la que cubre: 1°)el pago de los salarios caídos desde su cesantía y hasta la fecha en que esta sentencia quede firme y; 2°) la imposibilidad de reincorporación que se ha explicitado más arriba.-
Sobre el particular y también sobre los otros aspectos demandados y a considerar, me permito traer a colación los fundamentos del fallo dictado recientemente por este Tribunal en autos: “SEVASTEI JORGE ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS – ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Expte. N° 04-S-04; STJSL-SJ N° 71/07 de fecha 25/10/07.-
Se invocó, entonces, el caso “Madorrán, Marta Cristina C/ Administración Nacional de Aduanas s/ Reincorporación”, fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 3 de mayo de 2007 (M. 1488.XXXVI).-
En este fallo la Corte confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI) que –revocando la sentencia de primera instancia – había ordenado la reincorporación de la actora y que se le abonaran los salarios caídos desde el 27 de noviembre de 1996 hasta su efectiva incorporación o, de no concretarse aquella, hasta el momento de su jubilación” (punto I del dictamen del Sr. Procurador General Dr. Nicolás E. Becerra).-
Estos principios (reincorporación y salarios caídos) que se rescatan en “Madorrán”, ya hace tiempo habían sido reconocidos en el voto disidente de los entonces jueces de la Corte Aberastury y Zavala Rodríguez en el caso “Enrique c/ Provincia de Santa Fé” (Fallos: 261:336), como lo destacan –en “Madorrán”-tanto el voto de la mayoría (Considerando 5), como el voto de los Dres. Highton de Nolasco y Maqueda (Considerando 5) y de la Dra. Argibay (Considerando 4).-
Es del caso recordar que, en aquel caso “Enrique”, el Ministro Boggi Boggero, sentó un principio de ineludible vigencia y aplicación: “... Que, en lo alusivo al pago de los haberes devengados en el período de cesantía, cabe consignar que ese pago se encuentra íntimamente vinculado con la privación de los efectos de la cesantía ilegal, ante lo cual cabe decidir que ellos le sean abonados”.-
Y por su parte los otros dos jueces disidentes –Dres. Pedro Aberastury y Carlos Juan Zavala Rodríguez- bien dijeron: “8°) ... No es al agente ilegalmente privado de su cargo, titular del derecho a la protección directa por vía de la anulación de la cesantía y consiguiente reincorporación a quien incumbe colocarse en la supuesta excepción ...- 10°) Que el pago de haberes es consecuencia necesaria de la anulación de la cesantía ilegal (comp. Fallos: 256:307).-
Este derecho a la reparación integral ha sido reconocido por la Corte Suprema recientemente en el caso “Aquino” (Fallos: 327:3753) y posteriores, al decir: “...3°) Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que “prohibe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere, que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A ello se yuxtapone, que la “responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el [citado] principio general”, de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica” (“Ghunter c/ Estado Nacional”, Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109)”.-
9) Reconocido el derecho de la actora a percibir la indemnización, corresponde analizar otra cuestión vinculada con dicho tema y que ella plantea expresamente (fs. 20/20 vta.).-
El art. 892 del actual Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia dispone: “cuando la sentencia anule una resolución administrativa no se harán en el fallo declaraciones respecto a los derechos reales, civiles o de otra naturaleza que las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver el punto a que haya dado lugar el juicio contencioso administrativo”.-
A primera vista parecería que esta norma es un obstáculo insalvable para acceder al pago de la indemnización pretendida mediante la presente acción.-
Sin embargo no es así.-
El art. 892 citado es idéntico al art. 519 de la anterior ley N° 310 (del año 1906, es decir hace más de 100 años), y es una rémora de un pasado totalmente superado y esclarecido por el moderno derecho administrativo.-
Por de pronto, nuestra propia Constitución Provincial al atribuir a este Superior tribunal la competencia en materia contencioso administrativa, dice: “3) Decidir en única instancia y en juicio pleno, de las causas contencioso-administrativas...” (art. 213 inc.3).-
Esta norma de la Constitución del año 1987 hizo caer, sin duda, el principio del art. 519 de la ley 310 que –inadvertidamente- ha sido mantenido al aprobarse el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (hoy ley VI-0150-2004) en el proceso de revisión legislativa habido en la Provincia.-
Pero teniendo en cuenta la jerarquía de las normas debe concluirse que la constitucional citada (art. 213, inc. 3), prevalece sobre la de carácter procesal.-
Y entonces corresponde analizar lo que debe entenderse por juicio pleno.-
Permítaseme seguir, en cuánto a este tema, las enseñanzas del maestro Roberto Enrique Luqui, en su obra “Revisión judicial de la actividad administrativa” (Edit. Astrea 2005), que transcribiré lo más brevemente posible.-
Nos enseña el Prof. Luqui: “En la mayoría de las obras que tratan la justicia administrativa o lo contencioso administrativo o los recursos jurisdiccionales contra los actos del poder administrador, aparece la distinción clásica entre recurso de plena jurisdicción y recurso de anulación, (lo destacado es del autor) para designar a los dos medios clásicos de impugnación jurisdiccional de los actos administrativos, concebidos sobre la base de la naturaleza y extensión de la revisión. El recurso de plena jurisdicción tiene por objeto proteger el derecho subjetivo del recurrente frente a un acto o a un comportamiento irregular de la Administración violatorio de una norma jurídica o de un contrato. ....- En el recurso de plena jurisdicción, el juez también puede declarar la invalidez del acto, pero si lo hace, es sólo en el caso concreto sometido a su conocimiento y decisión y para resguardar o reparar el derecho subjetivo del recurrente (lo destacado me pertenece). Por eso se sostiene que es un recurso subjetivo. Consecuentemente, le son aplicables las reglas del proceso de conocimiento, en lo que respecta al impulso procesal, a las restricciones determinadas por la pretensión procesal, a la aportación de las pruebas, a los efectos de las sentencias; en suma, es un juicio de conocimiento” (op. cit., T° 2, pág. 156).-
Y más adelante, continua el autor: “En el recurso de plena jurisdicción es la demanda contencioso administrativa del sistema nacional. La jurisdicción del tribunal comprende tanto la legalidad del acto –en la medida en que incida en la protección del derecho subjetivo invocado por el recurrente- como la reparación del perjuicio (lo destacado me pertenece) si éste integró la pretensión procesal. ... Por estos motivos constituye un requisito para interponerlo que el agraviado invoque la lesión de un interés protegido por el derecho, el cual determina el alcance de esa protección” (T° 2, págs. 157/158).-
Luego al considerar los tipos de sentencias, expresa el Dr. Luqui: “b) Condenatorias. Una sentencia es de condena cuando, además de declarar el derecho en el caso concreto, impone al obligado el cumplimiento de una prestación o le ordena abstenerse de realizar determinados actos. Si el tribunal admite la pretensión del actor, porque considera que su derecho material fue violado o desconocido por el demandado, lo condena a dar, hacer o no hacer (lo destacado y subrayado me pertenece). El derecho del actor, en este caso, es reconocido por el tribunal en la sentencia y, al mismo tiempo, se ordena al demandado que ejecute la prestación con la cual se dará satisfacción a su demanda” (T° 2, pág. 395).-
10) Establecido lo precedente creo conveniente también recordar lo que enseña el Prof. Luqui sobre las pretensiones procesales en esta materia.-
“El objeto de la pretensión procesal material puede ser: ... b) que se declare la nulidad de un acto administrativo de alcance particular y, como consecuencia de ello, se condene a la Administración a realizar una prestación, a reparar un derecho, a no hacer o a resarcir un daño. ... Siempre que para hacer lugar a la pretensión sea necesario que la justicia declare la nulidad de un acto administrativo, el actor lo debe impugnar ... tanto si persigue solamente una declaración de nulidad como si pide también que la sentencia condene a la Administración a reparar su derecho o a resarcir los perjuicios sufridos. Más aún, si además de la declaración de nulidad del acto reclama la reparación del derecho vulnerado o el resarcimiento del daño, en principio lo debe pedir en el mismo escrito de promoción de la demanda. No puede promover un juicio de nulidad del acto administrativo y, después de resuelto y de declarado nulo, iniciar una acción por resarcimiento de daños. La pretensión se debe formular íntegramente antes de trabarse la litis, ...” (op. cit., T° 2, págs. 8 y 9).-
En similar sentido ver págs. 10, 11, 12, 13, especialmente 14, 15, 17, 18, del mismo T° 2.-
Y en la pág. 19 expresa: “Como es sabido, son requisitos básicos de la impugnación judicial la existencia de un acto definitivo y el agotamiento de la instancia administrativa, para lo cual es necesario que el agraviado de alguna manera haya formulado previamente la pretensión que va a articular ante el órgano jurisdiccional y la mantenga ininterrumpidamente en las instancias administrativas recursivas, todo ello dentro de los plazos legales.- ....- Consecuentemente, todo lo peticionado en la instancia administrativa que no fue mantenido en la demanda o en el recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional, la ley lo considera consentido o desistido...”.-
En el caso, la pretensión de la actora es íntegra y completa, salvo –como ya se expresara- en relación a la reclamación del daño moral que no fué planteada en sede administrativa.-
En similar sentido se pronuncia Pablo Esteban Perrino en su artículo: “Reclamo administrativo previo. La tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción”, diciendo: “De todos modos es importante recordar que, según lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia, cuando se pretende el cobro de los daños y perjuicios, contractuales o extracontractuales, fundados en la ilegitimidad de un acto administrativo, es condición de viabilidad de dicha pretensión, impugnar el acto en sede judicial y en algunos casos en la órbita administrativa (cuando es necesario agotar la vía). Ello, porque la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de un acto administrativo es accesoria y está subordinada a la previa declaración de invalidez de éste” (Ver el citado estudio en “Derecho Procesal Administrativo”, homenaje a Jesús González Pérez, Director Juan Carlos Cassagne, Edit. Hammurabi, 2004, T° 1, pág. 872”).-
Es dable destacar también lo expuesto por el Dr. Julio Isidro Altamira Gigena quién considerando el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia de Córdoba, que incluye normas cuasi semejantes a la nuestra, dice: “En efecto: debido a la redacción del art. 38, el Tribunal tiene amplia competencia en las causas de plena jurisdicción. El Tribunal Superior tiene dicho que esa amplitud es consecuencia del objeto y finalidad propios de este tipo de acción, en la cual no sólo tiene atribuciones para declarar la invalidez del acto administrativo impugnado, sino también para el reconocimiento del derecho subjetivo de carácter administrativo, así como para el restablecimiento pleno de la situación jurídico-subjetiva lesionada, y, por esta razón, condenar a la Administración al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su obrar antijurídico” (Ver la obra precedentemente citada, T° 2, pág. 1773).-
No puede finalizarse esta fundamentación, sin destacar que los principios que sostengo –facultad del Tribunal, luego de invalidar un acto administrativo, de condenar a la Administración al pago de los daños producidos- ha sido reconocido por autorizada jurisprudencia.-
Ver así el mentado fallo plenario de la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo, en el caso “Petracca e Hijos S.A. c/ Gobierno Nacional, Ente Autárquico Mundial”, del 24 de abril de 1986, publicado en La Ley 1986-D-10.-
En similar sentido, ver fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimientos”, del 20 de agosto de 1996, (Fallos: 319:1477) y en “Alberto Emilio Nava c/ Secretaría de Inteligencia del Estado”, de la misma fecha (Fallos: 319:1533).-
Y este Superior Tribunal, con anterior composición, en trascendente caso, luego de descalificar por ilegítimo un acto administrativo, condenó al pago de daños y perjuicios a la Municipalidad demandada en ese proceso (Caso “Arancibia Bernaldez c/ Municipalidad de la ciudad de San Luis s/ Contencioso administrativo”, Expte. N° 17-a-70, sentencia del 26 de diciembre de 1984).-
11) De todo lo expuesto resulta que no existe óbice para -luego de declararse la ilegitimidad y consecuente nulidad de los actos administrativos objetados por la actora- condenar a la demandada a satisfacer las otras pretensiones formuladas por ella, en tiempo y forma: pago de los salarios dejados de percibir , desde la fecha de cese y hasta la fecha de esta sentencia y, además, -como se trata de una indemnización sustitutiva por la imposibilidad de concretar la reincorporación- abonarle los salarios que se devenguen hasta el momento en que la misma se encuentre en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio ordinario, con más los intereses legales pertinentes.-
Estas pretensiones fueron otro “punto” (al decir del art. 892 del actual Código Procesal) que dió “lugar al juicio contencioso administrativo”, lo que avala la decisión del Tribunal de mandar satisfacer ese daño.-
El pago de los salarios desde la fecha de la ilegítima cesación y hasta la de esta sentencia, deberá realizarse dentro de los treinta días de quedar firme esta sentencia, plazo que se estima prudencial para el cumplimiento de la misma, debiendo realizarse los descuentos previsionales de ley.-
Teniendo en cuenta que la actora posee más de 60 años de edad deberá declarar bajo juramento los años de servicios computables a los efectos previsionales, cumplido lo cual podrá definirse sobre la obligación de abonar los períodos futuros.
Respecto a los intereses y siendo de aplicación el art. 622 del Código Civil –que obliga al deudor moroso a satisfacer, en el caso, los intereses que fije el Tribunal- se condena a la demandada a pagar los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento que se encuentren en mora, con sus oscilaciones a través del tiempo.-
Los intereses se devengarán a partir del quinto día de cada mes en el que los sueldos debieron abonarse y hasta su efectivo pago y para los períodos futuros se resolverá luego de definida tal situación, conforme lo expuesto precedentemente.-
12) Queda por considerar y, por ende pronunciarse, sobre la imposición de costas, peticionada tanto por la actora (fs. 25 vta., punto 8), como por la demandada (fs. 76, II, fs. 81 vta., punto 6).-
Tengo para mí que la norma del actual art. 858 del Código Procesal es inconstitucional, la que debe ser declarada de oficio aún sin petición de parte (arts. 10 y 210 de la Constitución Provincial).-
No se ignora que este Tribunal (con otra composición) ha declarado la constitucionalidad de una norma similar (sentencia del 24 de noviembre de 1982, autos: “Nogarol, Antonio c/ Instituto Provincial de la Vivienda y/o Gobierno de la Provincia de San Luis – D. contencioso administrativo”, Expte. N° 3-N-80, el que es citado en el caso “Arancibia Bernaldez...”, que se mencionara más arriba.-
Pero un actual estudio de la cuestión lleva al convencimiento de que el actual art. 858 citado es palmariamente inconstitucional, en tanto viola el principio de igualdad ante la ley que consagran el art. 16 de la Constitución Provincial y el art. 16 de la Constitución Nacional y su aplicación práctica y efectos desconocen tanto el derecho de propiedad, como el de trabajar, su protección general y el derecho a una retribución justa, todos los cuáles tienen el resguardo constitucional que le dan los arts. 14, 14 bis, 17 y concordantes de la Constitución Nacional y los arts. 35, 58 (en especial el inc. 2) y concordantes de la Carta Magna Provincial.-
También arrasa con el principio de “igualdad de las partes en el proceso (art. 34, inc. 5°, ap. d, del Código Procesal Civil), como del que impone al vencido en proceso la obligación de satisfacer todos los gastos de la contraria (art. 68, Cód. cit.), lo que, como es sabido, no es una pena sino consecuencia (como lo enseña la más autorizada y moderna doctrina procesal) del hecho objetivo de la derrota.-
Es que, como enseña Chiovenda “la justificación de esta institución (imposición de costas al vencido) está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar ... QUIEN DEBE SALIR INCÓLUME DEL PROCESO” (Instituciones, pág. 332/335).-
Ya he señalado que –conforme a la norma del art. 19 de la Constitución Nacional, en la interpretación de la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación; caso “Aquino”- la actora tiene derecho a una reparación integral de los daños que le han producido los ilegítimos actos administrativos motivo de este proceso.-
Tal reparación integral se vería palmariamente afectada si ella debiera, con el importe que perciba, solventar los gastos que el proceso le ha producido.-
Es decir que, como dice Chiovenda, NO SALDRÍA INCÓLUME DEL PROCESO.-
De aplicarse las costas por su orden, se disminuiría la reparación integral a que tiene derecho la actora y con ello se vulneraría su derecho de propiedad, cuya raigambre constitucional es indiscutible.-
La Corte Nacional, juzgando en casos referidos a la seguridad social –que contiene normas que eximen de costas a la Administración- reconocía validez constitucional a las mismas (Fallos: 323:1557, autos: “Farmacia España S.C.S. c/ Dirección General Impositiva”). Ver también Fallos: 323:2349, en autos: “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Dirección General Impositiva”.-
Mas en el primero de los fallos citados, los votos disidentes –de los Dres. Belluscio, Petracchi, Boggiano y Bossert- se pronunciaron en sentido contrario, desestimando la queja interpuesta y proponiendo así la confirmación de la sentencia de la Cámara que había revocado la resolución administrativa “con costas a la vencida”.-
Esta disidencia fué reiterada en el segundo caso (ATE), Considerando 2°.-
Posteriormente (el 5 de octubre de 2004) la Corte modificó la doctrina expuesta y adoptó para sí lo propuesto por la minoría en los casos ya mencionados. En efecto, en “Cooperativa Eléctrica Azul Ltda. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, así lo resolvió (Fallos: 327:4156).-
Más cercano en el tiempo es el fallo dictado en autos “Cooperativa de Trabajo Angel Borlenghi Limitada c/ Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva”. Aquí (el 15 de noviembre de 2005, con la disidencia de la Dra. Argibay) dijo la Corte: “... 3°) Que la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. La cuestión propuesta por la apelante suscita el examen de un tema sustancialmente análogo al examinado por esta Corte en la causa C.777.XXXIX. “Cooperativa Eléctrica Azul Ltda. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –D.G.I.” con fecha 5 de octubre (Fallos: 327:4156), oportunidad en que el Tribunal modificó la doctrina de Fallos: 323:1557 y 2349), razón lo cual, por no mediar en el caso circunstancias de mérito que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, las costas deben ser impuestas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)” (Ver Fallos: 328:4054).-
De acuerdo a los fundamentos expuestos, no tengo duda de que la norma del art. 858 del Código Procesal es irrita a los derechos constitucionales mencionados lo que así debe declararse y que, por tanto, en las acciones contencioso administrativas como la presente deben imponerse las costas conforme al principio objetivo de la derrota, conforme a la norma general del art. 68 del Código Procesal.-
Cabe destacar que las costas por su orden son inequitativas, vulneran el valor Justicia e implican en definitiva un enriquecimiento sin causa para el vencido, en detrimento del derecho de propiedad del vencedor.-
Así como en este caso resultaría inequitativo e injusto que la vencida quede eximida de abonar las costas, lo mismo ocurriría en tantas demandas contencioso administrativas en que resulta vencido el administrado y los profesionales de la Administración no puedan percibir sus honorarios o esta última recuperar los otros gastos que hubiere originado su defensa (peritajes, etc.).-
La condena en costas en estos procesos, como propicio, sirve además para prevenir a ambas partes –Administración y administrados- sobre los riesgos o las consecuencias de una resolución administrativa arbitraria o ilícita, como las de una demanda contencioso administrativa infundada o aventurada, como hay tantas.-
No debe confundirse imposición de costas con temeridad y malicia, como parece resultar del art. 858 del Código Procesal.-
La temeridad y malicia constituyen conductas o procederes de mala fe o articulaciones manifiestamente improcedentes que se sancionan (arts. 34 inc. 6°, 45, 163 inc. 8°, 551 del Código Procesal).-
Las costas, en cambio, son los gastos necesarios para promover y llevar adelante un proceso (tasas de justicia, aportes Colegio de Abogados, diligenciamientos, gastos de pericia, honorarios, etc.) y deben ser soportados, en definitiva, por quién resulta vencido. Es decir, si éste debe satisfacer las costas que solventó el vencedor está cumplimentando una obligación resarcitoria.-
En base a lo expuesto, propongo declarar la inconstitucionalidad del art. 858 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y, en consecuencia, condenar a la demandada vencida a soportar las costas de este proceso.-
En virtud de todo lo expuesto a esta PRIMERA CUESTION voto por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten los fundamentos expuestos por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, adhieren a lo por él expresado y votan en igual sentido esta PRIMERA CUESTION.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRÍGUEZ dijo: Que atento como se ha resuelto la cuestión que antecede corresponde: 1) Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y, en consecuencia, anular el Acuerdo N° 378/98 del 14/8/98 y la Resolución N° 75-SA-98 del 30/12/98, ambos de este Tribunal en anterior composición, debiendo la accionada abonarle a la actora los salarios dejados de percibir, desde la fecha de cese y hasta la fecha de esta sentencia, en el plazo de treinta días de quedar firme la misma, con más los intereses respectivos a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento que se encuentren en mora, con sus oscilaciones a través del tiempo. Los intereses se devengarán a partir del quinto día de cada mes en el que los sueldos debieron abonarse y hasta su efectivo pago.-
2) Ante la imposibilidad de hecho de reincorporar a la actora en el cargo de Juez de Paz Letrado de Justo Daract (que ha desaparecido) condenar a la demandada a pagar a la actora –en concepto de indemnización sustitutiva- los salarios que se devenguen hasta el momento en que la misma se encuentre en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio ordinario, con más los intereses legales pertinentes. Teniendo en cuenta que la actora posee más de 60 años de edad deberá declarar bajo juramento en el plazo de DIEZ DÍAS, los años de servicios computables a los efectos previsionales, cumplido lo cual podrá definirse sobre la obligación de abonar los períodos futuros.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten los fundamentos expuestos por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, adhieren a lo por él expresado y votan en igual sentido esta SEGUNDA CUESTION.-
A LA TERCERA CUESTION EL DR. HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRÍGUEZ dijo: Que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 858 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y, en consecuencia, condenar a la demandada vencida a soportar íntegramente las costas del proceso (art. 68 del Código citado). De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad dictada, al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten los fundamentos expuestos por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, adhieren a lo por él expresado y votan en igual sentido esta TERCERA CUESTION.-
Con lo que se dió por finalizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fé.-
Fdo. Dres HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO Y OMAR ESTEBAN URIA- SCRIA. DRA, EMMA BEATRIZ KLUSCH.
SAN LUIS, Noviembre seis de Dos mil siete.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE 1) Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y, en consecuencia, anular el Acuerdo N° 378/98 del 14/8/98 y la Resolución N° 75-SA-98 del 30/12/98, ambos de este Tribunal en anterior composición, debiendo la accionada abonarle a la actora los salarios dejados de percibir, desde la fecha de cese y hasta la fecha de esta sentencia, en el plazo de treinta días de quedar firme la misma, con más los intereses respectivos a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento que se encuentren en mora, con sus oscilaciones a través del tiempo. Los intereses se devengarán a partir del quinto día de cada mes en el que los sueldos debieron abonarse y hasta su efectivo pago.-
2) Ante la imposibilidad de hecho de reincorporar a la actora en el cargo de Juez de Paz Letrado de Justo Daract (que ha desaparecido) condenar a la demandada a pagar a la actora –en concepto de indemnización sustitutiva- los salarios que se devenguen hasta el momento en que la misma se encuentre en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio ordinario, con más los intereses legales pertinentes. Teniendo en cuenta que la actora posee más de 60 años de edad deberá declarar bajo juramento en el plazo de DIEZ DÍAS, los años de servicios computables a los efectos previsionales, cumplido lo cual podrá definirse sobre la obligación de abonar los períodos futuros.
3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 858 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y, en consecuencia, condenar a la demandada vencida a soportar íntegramente las costas del proceso (art. 68 del Código citado). Comunicar la declaración de inconstitucionalidad dictada, al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Fdo. Dres HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO Y OMAR ESTEBAN URIA- SCRIA. DRA, EMMA BEATRIZ KLUSCH.
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